Medidas urbanas de tráfico- Límites de velocidad en vías urbanas y travesías- Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre.

Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, publicado en el BOE de 11 de noviembre, modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre y el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico.
Entre otras medidas contempla las siguientes:
«Artículo 50. Límites de velocidad en vías urbanas y travesías.

  1. El límite genérico de velocidad en vías urbanas será de:
  • a) 20 km/h en vías que dispongan de plataforma única de calzada y acera.

A estos efectos, los carriles reservados para la circulación de determinados usuarios o uso exclusivo de transporte público no serán contabilizados.

  1. Las velocidades genéricas establecidas podrán ser rebajadas previa señalización específica, por la Autoridad municipal.
  2. Excepcionalmente, la Autoridad Municipal podrá aumentar la velocidad en vías de un único carril por sentido hasta una velocidad máxima de 50 km/h, previa señalización específica.

El presente real decreto entrará en vigor el 2 de enero de 2021. No obstante, la modificación del artículo 50 del Reglamento General de Circulación, anteriormente mencionado, entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Esperamos que esta información sea de su interés.
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MEDIDAS ESPECIALES EXCEPCIONALES DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA – Resolución de 6 de noviembre de 2020

Resolución de 6 de noviembre de 2020, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 6 de noviembre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se adoptan medidas especiales excepcionales de intervención administrativa de carácter temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
1. Medidas especiales excepcionales de intervención administrativa.

  • En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura serán aplicables con carácter temporal, las medidas especiales excepcionales de intervención administrativa previstas en el anexo a este acuerdo. Pulse aquí para ver anexo.

2. Efectos.

  1. El presente Acuerdo, que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura, producirá efectos desde las 00.00 horas del 8 de noviembre de 2020 hasta las 24.00 horas del 21 de noviembre de 2020.
    • La eficacia de las medidas adoptadas en el presente Acuerdo podrá ser prolongada por el período que se considere necesario en función de la evolución de la situación epidemiológica en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Asimismo, las medidas establecidas en este Acuerdo podrán ser moduladas o alzadas antes de su expiración si se estima pertinente de conformidad con los indicadores tenidos en cuenta para valorar el riesgo por COVID-19 en la Comunidad Autónoma.
  2. Se dejan sin efectos los Acuerdos del Consejo de Gobierno en los que se hubieren adoptado medidas especiales de intervención administrativa de carácter específico y temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en determinados municipios y zonas de salud en Extremadura que se encuentren vigentes a la fecha de publicación del presente Acuerdo

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Medidas especiales de intervención administrativa de carácter específico y temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en las localidades de Calamonte, Ribera del Fresno, Cabezuela del Valle, Jerte, Tornavacas, La Roca de la Sierra, Jaraíz de la Vera, Valverde de Leganés, Calzadilla de los Barros, Feria, Fregenal de la Sierra, Talavera la Real y en la zona de salud de Oliva de la Frontera integrada por los municipios de Oliva de la Frontera y Zahínos.

En la RESOLUCIÓN de 4 de noviembre de 2020, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 4 de noviembre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se adoptan medidas especiales de intervención administrativa de carácter específico y temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en las localidades de Calamonte, Ribera del Fresno, Cabezuela del Valle, Jerte, Tornavacas, La Roca de la Sierra, Jaraíz de la Vera, Valverde de Leganés, Calzadilla de los Barros, Feria, Fregenal de la Sierra, Talavera la Real y en la zona de salud de Oliva de la Frontera integrada por los municipios de Oliva de la Frontera y Zahínos.

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En la RESOLUCIÓN de 4 de noviembre de 2020, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 4 de noviembre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se adoptan medidas especiales de intervención administrativa de carácter específico y temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en los municipios de Jarandilla de la Vera y Plasencia.

  1. Medidas de intervención administrativa específicas.

En los municipios y en la zona de salud previstos en el ordinal primero serán aplicables, con carácter temporal, las siguientes medidas de intervención administrativa:

  1. Medidas relativas a velatorios y entierros.
  1. Los velatorios podrán celebrarse, tanto en espacios públicos como privados, con un máximo con un máximo de veinticinco personas en espacios al aire libre o quince en espacios cerrados, sean o no convivientes.
  2. En la comitiva para el enterramiento o en la despedida para la cremación tampoco podrán participar más de veinticinco personas, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.
  1. Medidas relativas a lugares de culto.
  2. En los lugares de culto el aforo será del cincuenta por ciento, por aplicación del número tres del ordinal segundo, del Decreto 13/2020, de 30 de octubre, por el que se establece la medida de limitación de la permanencia de personas en lugares de culto en Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
  1. Medidas relativas a las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas y civiles.
  1. En las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas en lugares de culto, se atenderá a lo dispuesto en la medida anterior relativa a los lugares de culto.
  2. En las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles en todo tipo de instalaciones públicas o privadas no podrá superarse el cincuenta por ciento del aforo y, en todo caso, el límite máximo será de cien personas en espacios al aire libre y de cincuenta en espacios cerrados, no obstante, en los bautizos y comuniones el límite máximo de personas será de treinta personas en los espacios al aire libre y de quince en los espacios cerrados.
  3. En las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se aplicarán las limitaciones establecidas para estos establecimientos. No obstante, se establece un límite máximo de doscientas personas, en el caso de las bodas, y de treinta personas en las comuniones y bautizos.
  4. En las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia fuera de los establecimientos de hostelería y restauración se establece un límite máximo de cien personas al aire libre y de cincuenta en espacios cerrados. En el caso de los bautizos y comuniones el límite máximo será de quince personas.

4. Medidas relativas a los establecimientos y locales comerciales minoristas y centros y parques comerciales.

  1. En los establecimientos y locales comerciales minoristas, el aforo de asistentes deberá reducirse al cincuenta por ciento del total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.
  2. En los parques y centros comerciales se establece un límite de aforo del treinta por ciento en sus zonas comunes y del cincuenta por ciento en cada uno de los establecimientos comerciales situados en ellos. No se permitirá la permanencia de clientes en las zonas comunes excepto para el mero tránsito entre los establecimientos comerciales o para el consumo en establecimientos de hostelería y restauración. Asimismo, queda prohibida la utilización de las zonas recreativas como pueden ser las zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso, debiendo permanecer cerradas.
  1. Medidas relativas a los mercados al aire libre (mercadillos).
  2. En los mercadillos la afluencia de público no podrá superar el cuarenta por ciento del aforo del espacio donde se encuentre ubicado el mercado.

6. Medidas relativas a los establecimientos de hostelería y restauración.

  1. En los establecimientos de hostelería y restauración en los que actualmente esté permitido el consumo dentro del local, no se podrá superar el cuarenta por ciento del aforo. Se prohíbe el consumo en barra. Estará permitido el encargo en el propio establecimiento de comida y bebida para llevar. En todo caso deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, con el límite máximo de seis personas por mesa o agrupaciones de mesa.
  2. En los establecimientos de hostelería y restauración en los que actualmente está permitido el consumo en la terraza al aire libre, el porcentaje de ocupación de esta no podrá superar el cincuenta por ciento de las mesas permitidas en la correspondiente licencia municipal, salvo que se permita la ampliación de la superficie destinada al aire libre con el permiso del Ayuntamiento respetando, en todo caso, una proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie disponible, y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza.

En todo caso deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, con el límite máximo de seis personas por mesa o agrupaciones de mesa.

7. Medidas relativas a los hoteles y alojamientos turísticos.

  1. La ocupación de las zonas comunes en los hoteles y alojamientos turísticos no podrá superar el cuarenta por ciento de su aforo.

8. Medidas relativas a los monumentos, museos, salas de exposiciones y otros equipamientos culturales.

  1. Las visitas no podrán superar un cincuenta por ciento del aforo autorizado.
  2. En las visitas guiadas a grupos el número de personas máximas por grupo será de diez, salvo que se tratase de grupos organizados con cita previa concertada.

9. Medidas relativas a las actividades en los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y en los espacios similares, recintos al aire libre y otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales.

  1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares deberán contar con butacas preasignadas y no superar un cincuenta por ciento del aforo autorizado.
  2. En el resto de los locales y establecimientos distintos de los anteriores, en los lugares cerrados no podrá superarse un cincuenta por ciento del aforo autorizado ni reunirse más de cincuenta personas.
  3. Si se trata de actividades al aire libre, el público deberá permanecer sentado, guardando la distancia, y no podrá superarse un cincuenta por ciento del aforo autorizado ni reunirse a más de cuatrocientas personas.

10. Medidas relativas a las plazas, recintos e instalaciones donde se celebren espectáculos taurinos.

  1. Las butacas deberán ser preasignadas y no podrá superarse un cincuenta por ciento del aforo autorizado ni, en todo caso, un máximo de cuatrocientas personas.

11. Medidas relativas a las instalaciones deportivas.

  1. En las instalaciones deportivas cubiertas, y en las piscinas de uso deportivo se establecerá un límite del cincuenta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo, sin público. En las instalaciones deportivas y piscinas de uso deportivo al aire libre el límite será del sesenta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo, sin público.
  2. En los centros deportivos se establecerá un límite del cincuenta por ciento del aforo.

12. Medidas relativas a las piscinas recreativas.

  1. El aforo máximo permitido será del cincuenta por ciento de la capacidad de la instalación.

13. Medidas relativas al turismo activo.

  1. Sólo podrán realizarse actividades por grupos de hasta veinte personas.

14. Medidas relativas a la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos.

  1. No podrá superarse la cifra de cincuenta asistentes de forma presencial.

15. Medidas relativas a las autoescuelas y academias, centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio.

  1. En las autoescuelas y academias, centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, la actividad presencial no podrá superar un sesenta por ciento del aforo.
  2. En las academias de baile la actividad presencial no podrá superar el cincuenta por ciento del aforo.

16. Medidas relativas a otros eventos multitudinarios.

  1. Los eventos multitudinarios no contemplados en los ordinales precedentes el número máximo de personas será de cuatrocientas.

                             17. Medidas comunes a los eventos multitudinarios.

  1. Los eventos multitudinarios en los que participen más de cien personas, a excepción de las ceremonias religiosas o civiles y las celebraciones derivadas de estos, deberán ser comunicados a la Dirección General de Salud Pública para su constancia.
  2. Los eventos multitudinarios que excedan de doscientas personas serán sometidos a una valoración del riesgo por parte de la Dirección General de Salud Pública con la finalidad de autorizar o denegar su celebración.
  1. EFECTOS
  1. El presente Acuerdo, que se publicará en Diario Oficial de Extremadura, producirá efectos en los siguientes términos:
  1. Desde las 00.00 horas del 6 de noviembre de 2020 hasta las 24.00 horas del 19 de noviembre de 2020, en las localidades de Cabezuela del Valle, Jerte, Tornavacas, La Roca de la Sierra, Jaraíz de la Vera y Valverde de Leganés.
  2. Desde las 00.00 horas del 6 de noviembre de 2020 hasta las 24.00 horas del 12 de noviembre de 2020, en las localidades de Calamonte y Ribera del Fresno.
  3. Desde las 00.00 horas del 6 de noviembre de 2020 hasta las 24.00 horas del 3 de diciembre de 2020, en las localidades de Calzadilla de los Barros, Feria, Fregenal de la Sierra, Talavera la Real y en la Zona de Salud de Oliva de la Frontera integrada por los municipios de Oliva de la Frontera y Zahínos.
  1. Los plazos previstos en el apartado primero podrán ser prolongados por el período que se considere necesario en función de la evolución de la situación epidemiológica en estos municipios. Asimismo, las medidas establecidas en este Acuerdo podrán ser moduladas o alzadas antes de su expiración si se estima pertinente de conformidad con los indicadores tenidos en cuenta para valorar el riesgo por COVID-19 en estas localidades.

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Medidas especiales de intervención administrativa de carácter específico y temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en los municipios de Jarandilla de la Vera y Plasencia – RESOLUCIÓN de 4 de noviembre de 2020

En la RESOLUCIÓN de 4 de noviembre de 2020, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 4 de noviembre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se adoptan medidas especiales de intervención administrativa de carácter específico y temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en los municipios de Jarandilla de la Vera y Plasencia.

  1. Medidas de intervención administrativa específicas.

En los municipios y en la zona de salud previstos en el ordinal primero serán aplicables, con carácter temporal, las siguientes medidas de intervención administrativa:

  1. Medidas relativas a velatorios y entierros.
  1. Los velatorios podrán celebrarse, tanto en espacios públicos como privados, con un máximo de diez personas en espacios al aire libre o en espacios cerrados, sean o no convivientes.
  2. En la comitiva para el enterramiento o en la despedida para la cremación tampoco podrán participar más de quince personas, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.
  1. Medidas relativas a lugares de culto.
  2. En los lugares de culto el aforo será del veinticinco por ciento, por aplicación del número dos, del ordinal segundo, del Decreto 13/2020, de 30 de octubre, por el que se establece la medida de limitación de la permanencia de personas en lugares de culto en Extremadura, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
  1. Medidas relativas a las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas y civiles.
  1. En las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas en lugares de culto, se atenderá a lo dispuesto en la medida anterior relativa a los lugares de culto.
  2. En las ceremonias nupciales y otras celebraciones religiosas o civiles en todo tipo de instalaciones públicas o privadas no podrá superarse el veinticinco por ciento del aforo y, en todo caso, el límite máximo será de cien personas en espacios al aire libre y de cincuenta en espacios cerrados, no obstante, en los bautizos y comuniones el límite máximo de personas será de treinta personas en los espacios al aire libre y de quince en los espacios cerrados.
  3. En las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración se aplicarán las limitaciones establecidas para estos establecimientos. No obstante, se establece un límite máximo de cien personas, en el caso de las bodas, y de treinta personas en las comuniones y bautizos.
  4. En las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia fuera de los establecimientos de hostelería y restauración se establece un límite máximo de cien personas al aire libre y de cincuenta en espacios cerrados. En el caso de los bautizos y comuniones el límite máximo será de quince personas.

4. Medidas relativas a los establecimientos y locales comerciales minoristas y centros y parques comerciales.

  1. En los establecimientos y locales comerciales minoristas, el aforo de asistentes deberá reducirse al cuarenta por ciento del total. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.
  2. En los parques y centros comerciales se establece un límite de aforo del treinta por ciento en sus zonas comunes y del cuarenta por ciento en cada uno de los establecimientos comerciales situados en ellos. No se permitirá la permanencia de clientes en las zonas comunes excepto para el mero tránsito entre los establecimientos comerciales o para el consumo en establecimientos de hostelería y restauración. Asimismo, queda prohibida la utilización de las zonas recreativas como pueden ser las zonas infantiles, ludotecas o áreas de descanso, debiendo permanecer cerradas.
  1. Medidas relativas a los mercados al aire libre (mercadillos).
  2. En los mercadillos la afluencia de público no podrá superar el treinta por ciento del aforo del espacio donde se encuentre ubicado el mercado.

6. Medidas relativas a los establecimientos de hostelería y restauración.

  1. En los establecimientos de hostelería y restauración en los que actualmente esté permitido el consumo dentro del local, no se podrá superar el cuarenta por ciento del aforo. Se prohíbe el consumo en barra. Estará permitido el encargo en el propio establecimiento de comida y bebida para llevar. En todo caso deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, con el límite máximo de seis personas por mesa o agrupaciones de mesa.
  2. En los establecimientos de hostelería y restauración en los que actualmente está permitido el consumo en la terraza al aire libre, el porcentaje de ocupación de esta no podrá superar el cincuenta por ciento de las mesas permitidas en la correspondiente licencia municipal, salvo que se permita la ampliación de la superficie destinada al aire libre con el permiso del Ayuntamiento respetando, en todo caso, una proporción del cincuenta por ciento entre mesas y superficie disponible, y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza.

En todo caso deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas, con el límite máximo de seis personas por mesa o agrupaciones de mesa.

7. Medidas relativas a los hoteles y alojamientos turísticos.

  1. La ocupación de las zonas comunes en los hoteles y alojamientos turísticos no podrá superar el treinta y cinco por ciento de su aforo.

8. Medidas relativas a las bibliotecas y los archivos.

  1. En las bibliotecas y en los archivos de titularidad pública y privados abiertos al público la ocupación no podrá superar un treinta y cinco por ciento del aforo.

9. Medidas relativas a los monumentos, museos, salas de exposiciones y otros equipamientos culturales.

  1. Las visitas no podrán superar un treinta y cinco por ciento del aforo autorizado.
  2. En las visitas guiadas a grupos el número de personas máximas por grupo será de diez, salvo que se tratase de grupos organizados con cita previa concertada.

10. Medidas relativas a las actividades en los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y en los espacios similares, recintos al aire libre y otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales.

  1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y espacios similares deberán contar con butacas preasignadas y no superar un treinta y cinco por ciento del aforo autorizado.
  2. En el resto de los locales y establecimientos distintos de los anteriores, en los lugares cerrados no podrá superarse un treinta y cinco por ciento del aforo autorizado ni reunirse más de cincuenta personas.
  3. Si se trata de actividades al aire libre, el público deberá permanecer sentado, guardando la distancia, y no podrá superarse un treinta y cinco por ciento del aforo autorizado ni reunirse a más de doscientas personas.

11. Medidas relativas a las plazas, recintos e instalaciones donde se celebren espectáculos taurinos.

  1. Las butacas deberán ser preasignadas y no podrá superarse un treinta y cinco por ciento del aforo autorizado ni, en todo caso, un máximo de doscientas personas.

12. Medidas relativas a las instalaciones deportivas.

  1. 12.1. En las instalaciones deportivas cubiertas, y en las piscinas de uso deportivo se establecerá un límite del treinta por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo, sin público. En las instalaciones deportivas y piscinas de uso deportivo al aire libre el límite será del treinta y cinco por ciento de capacidad de aforo de uso deportivo, sin público.
  2. 12.2. En los centros deportivos se establecerá un límite del treinta por ciento del aforo.

13. Medidas relativas a las piscinas recreativas.

  1. El aforo máximo permitido será del treinta por ciento de la capacidad de la instalación.

14. Medidas relativas al turismo activo.

  1. Sólo podrán realizarse actividades por grupos de hasta diez personas.

15. Medidas relativas a la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocios, conferencias y eventos.

  1. Su celebración estará supeditada a la valoración de la Dirección General de Salud Pública.

16. Medidas relativas a las autoescuelas y academias, centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio.

  1. En las autoescuelas y academias, centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, la actividad presencial no podrá superar un treinta y cinco por ciento del aforo.
  2. En las academias de baile la actividad presencial no podrá superar el treinta y cinco por ciento del aforo.

17. Medidas relativas a otros eventos multitudinarios.

  1. Los eventos multitudinarios no contemplados en los ordinales precedentes no podrán realizarse salvo autorización expresa de la Dirección General de Salud Pública.
  1. EFECTOS

1. El presente Acuerdo, que se publicará en Diario Oficial de Extremadura, producirá efectos en los siguientes términos:

  1. Desde las 00.00 horas del 6 de noviembre de 2020 hasta las 24.00 horas del 19 de noviembre de 2020 en los municipios de Jarandilla de la Vera y Plasencia.

2. Los plazos previstos en el apartado primero podrán ser prolongados por el período que se considere necesario en función de la evolución de la situación epidemiológica en estos municipios. Asimismo, las medidas establecidas en este Acuerdo podrán ser moduladas o alzadas antes de su expiración si se estima pertinente de conformidad con los indicadores tenidos en cuenta para valorar el riesgo por COVID-19 en estas localidades.

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Medida temporal y específica de restricción de la entrada y salida de los municipios de Jarandilla de la Vera, Usagre y Fuenlabrada de los Montes – DECRETO del Presidente 15/2020, de 4 de noviembre

En el DECRETO del Presidente 15/2020, de 4 de noviembre, por el que se establece la medida temporal y específica de restricción de la entrada y salida de los municipios de Jarandilla de la Vera, Usagre y Fuenlabrada de los Montes, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

1.- La limitación de la entrada y salida de los municipios:

1.1.-En los municipios de Jarandilla de la Vera, Usagre y Fuenlabrada de los Montes se restringe la entrada y salida de los términos municipales, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

  1. Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  2. Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
  3. Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil, en los términos que establezcan las autoridades competentes.
  4. Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
  5. Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  6. Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
  7. Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
  8. Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables. i)
  9. Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
  10. Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  11. Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

1.2.- La circulación por carretera y viales que transcurran o atraviesen el término municipal correspondiente estará permitida, siempre y cuando tengan origen y destino fuera de este.

1.3.- Se permite la circulación de personas residentes dentro de los municipios, si bien se desaconsejan los desplazamientos y la realización de actividades no imprescindibles.

2.- Efectos:

2.1.-El presente Decreto del Presidente, que se publicará en el Diario Oficial de Extremadura, producirá efectos en los siguientes términos:

  1. Desde las 00.00 horas del 6 de noviembre de 2020 hasta las 24.00 horas del 19 de noviembre de 2020 en los municipios de Jarandilla de la Vera y Usagre.
  2. Desde las 00.00 horas del 7 de noviembre de 2020 hasta las 24.00 horas del 20 de noviembre de 2020 en Fuenlabrada de los Montes.

2.2.-No obstante, los plazos previstos en el número anterior podrán ser prolongados por el período que se considere necesario en función de la evolución de la situación epidemiológica en estos municipios. Asimismo, la medida establecida en este Decreto podrá ser modulada o alzada antes de su expiración, si se estima pertinente, de conformidad con los indicadores tenidos en cuenta para valorar el riesgo por COVID-19 en estas localidades.

2.3.-En todo caso, la eficacia del presente Decreto está supeditada al mantenimiento de la vigencia del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y sus eventuales prórrogas.

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Prolongan las medidas especiales de intervención administrativa de carácter específico y temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en la localidad de Navalmoral de la Mata.

En la Resolución de 4 de noviembre de 2020, del Vicepresidente Segundo y Consejero, por la que se ordena la publicación en el Diario Oficial de Extremadura del Acuerdo de 4 de noviembre de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se prolongan las  medidas especiales de intervención administrativa de carácter específico y temporal para la contención del brote epidémico de la pandemia COVID-19 en la localidad de Navalmoral de la Mata.

El presente Acuerdo, que se publicará en el Diario Oficial de Extremadura, producirá efectos desde las 00.00 horas del 5 de noviembre de 2020 hasta las 24.00 horas del 18 de noviembre de 2020.

Los plazos previstos en el apartado primero podrán ser prolongados por el período que se considere necesario en función de la evolución de la situación epidemiológica en este municipio. Asimismo, las medidas establecidas en este Acuerdo podrán ser moduladas o alzadas antes de su expiración si se estima pertinente de conformidad con los indicadores tenidos en cuenta para valorar el riesgo por COVID-19 en esta localidad.

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Se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre – Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre

En el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre,  se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 en los siguientes términos:

1.- Prórroga del Estado de Alarma.

  1. Queda prorrogado el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

2.- Duración de la Prórroga.

  1. La prórroga establecida en este real decreto se extenderá desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021, y se someterá a las condiciones establecidas en el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por la disposición final primera del citado Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, sin perjuicio de lo que se establece en las disposiciones siguientes.

3.- Eficacia de la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

  1. La medida prevista en el artículo 5 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, conservará su eficacia, en los términos previstos con anterioridad al comienzo de la prórroga autorizada, en tanto que la autoridad competente delegada que corresponda no determine, de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, su modulación, flexibilización o suspensión.

4.- Eficacia de las limitaciones

  1. Las medidas previstas en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva así lo determine a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales.

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Actualización en la Cotización de las Cuota de Autónomos del año 2020

La Seguridad Social ha informado que  va a realizar una Actualización en la Cotización de las Cuota de Autónomos del año 2020, dicha actualización va a consistir en un incremento del 0,3% el tipo de cotización y también nos informan que en un breve período de tiempo, aún sin determinar, procederá a la regularización por la diferencia desde Enero de 2020.

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