Medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Artículo 17. Prestación
extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del
estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19. 1.
1. Con carácter excepcional y
vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma o hasta el último día del mes en que finalice
dicho estado de alarma, de prolongarse éste durante más de un mes, los
trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden
suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o cuando
su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea
reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de
facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación
extraordinaria por cese de actividad que se regula en este artículo, siempre
que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar afiliados y en alta, en
la fecha de la declaración del estado de alarma.
b) En el supuesto de que su
actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de su facturación en,
al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre
anterior.
c) Hallarse al corriente en el
pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la
suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera
este requisito, se concederá al trabajador autónomo treinta días naturales par
que ingrese las cuotas debidas.
2. La cuantía de la prestación se
determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora. Cuando no se
acredite el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la
cuantía de la prestación será equivalente al 70 por ciento de la base mínima de
cotización en el RETA
3. La prestación extraordinaria
por cese de actividad regulada en este artículo tendrá una duración de un mes,
ampliándose, en su caso, hasta el último día del mes en el que finalice el
estado de alarma, en el supuesto de que este se prorrogue y tenga una duración
superior al mes. El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no
reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el
beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
4. La percepción será
incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social.
5. La gestión de esta prestación
corresponderá a las entidades a las que se refiere el artículo 346 del Texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social (mutuas)
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19.
Artículo 33. Suspensión de plazos
en el ámbito tributario.
– Los plazos de pago voluntarios de deudas tributarias, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes, y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020 sino han concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley o hasta el 20 de mayo de 2020 si se comunican a partir de la entrada en vigor de esta medida. Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020.
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